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LA
PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS FABRICANTES DE BASES DE
DATOS EN EL DERECHO COMUNITARIO YEN EL DERECHO ESPAÑOL
Antonio Pajuelo Macías
Doctor en Derecho y del Cuerpo Facultativo de Archiveros
y Bibliotecarios.
Resumen: El
artículo trata de la protección, mediante el derecho
sui generis, de las inversiones sustanciales o importantes del fabricante
o productor de las bases de datos tanto electrónicas como
no electrónicas. Por ello, define el término de "inversión
sustancial", el de "fabricante" y los de "extracción",
"reutilización" y "parte sustancial"
(ya que estos términos forman parte del contenido del derecho
su¡ generis); analiza la independencia de este derecho de
los derechos de autor de una base de datos, de modo que los fabricantes
o productores de una base de datos no original pueden estar protegidos
por este derecho especial; y estudia los derechos y obligaciones
del usuario legítimo de una base de datos, y, finalmente,
las excepciones o limitaciones del derecho su¡ generis.
Palabras clave: derecho su¡ generis, fabricante, productor,
bases de datos, inversiones sustanciales, parte sustancial, usuarios
legítimos.
Abstract: This article concerns the protection, by the su¡
generis right, of the substantial investments of the maker or producer
of electronic and non electronic databases. For this reason, this
article defines the eoneepts of "substantial investments"
and "maker" and also the words "extraction",
"reutilization" and "substantial parts (this is to
say, the concepts of the content of the sui generis right); analyzes
the independence of this right with regard to the copyright of database,
so that the maker of non original database may be protected by this
special right; studies the rights and obligations oflawful users
of the database and, finally, the exceptions to the su¡ generis
right.
Key words: sui generis right, maker, producer, database, substantial
investments, substantial para lawful users.
Encuadramiento del derecho
sui generis en el marco de la legislación sobre la propiedad
intelectual
La Ley 5/1998, al hacer la trasposición al Derecho español
de la Directiva 96/9 sobre la protección jurídica
de las bases de datos, modifica el Libro II del Texto Refundido
de 1996 de la Propiedad Intelectual, ya que añade a los Títulos
I a VIII de este Libro un nuevo Título, el VIII, que trata
"del derecho su¡ generis sobre las bases de datos";
es decir, de la protección por este derecho especial de los
fabricantes o productores de las mismas.
Por ello, la nueva redacción del Libro II del Texto Refundido
queda así: "de los otros derechos de propiedad intelectual
y de la protección su¡ generis de las bases de datos".
Ya en diciembre de 1996 (a nivel internacional, no ya nacional o
regional comunitario) La OMPI (Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual) había elaborado en Ginebra un "Proyecto
de Tratado relativo a la propiedad intelectual de las bases de datos"
que regula este derecho especial.
Por esta razón, nos referiremos continuamente a este "Proyecto",
en cuanto que puede desarrollar o interpretar la Directiva y la
Ley citadas.
Pero este "Proyecto" (firmado por 51 países, entre
ellos España) permanece todavía en esta fase; pues
hace falta la adhesión o ratificación por al menos
30 países para que entre en vigor, y hasta ahora sólo
lo han hecho 7, entre los que no está España.
Por otra parte, en los países escandinavos existía
un derecho especial (regulado ya desde 1961) para proteger a los
productores de catálogos o compilaciones (antecedentes de
las bases de datos) que no reunían las condiciones para estar
protegidos por derecho de autor. Y tal derecho especial estaba incluido
en su legislación sobre derechos de autor.
Suecia, al trasponer en enero de 1998 la Directiva dicha, incluye
también el derecho su¡ generis de los productores de
bases de datos en el artículo 49 de la "ley de derechos
de autor de obras literarias y artísticas".
1 El objeto del
derecho su¡ generis
1.1 Proteger
las inversiones sustanciales del fabricante de bases de datos
Lo expresa así claramente el artículo 133.1 del Texto
Refundido, de acuerdo con la Ley 5/1998 y el artículo 7.1
de la Directiva.
Lo mismo cabe decir del artículo 1.2 del "Proyecto"
citado, que añade que la protección será "sin
perjuicio de la forma o soporte en que esté incorporada la
base de datos e independientemente de si la base de datos se pone
o no a disposición del público".
A1 decir esto último, se quiere decir que tanto las bases
de datos explotadas comercialmente como las que quedan en posesión
o control de los fabricantes gozan de igual protección (anota
explicativa" del "Proyecto" 1.13).
Este derecho, al proteger las inversiones del fabricante, viene
a ser así un nuevo derecho económico; aunque no tan
nuevo, pues, como decíamos, los países escandinavos
ya lo habían regulado en 1961.
Porque son razones económicas las que justifican la protección
del fabricante: el mejorar y estimular la protección, la
distribución y el comercio internacional de las bases de
datos (Preámbulo del Proyecto).
Ahora bien, qué se entiende por inversión lo definen
tanto la Directiva y la Ley 1998, como el "Proyecto".
La inversión es la aplicación de medios financieros
y/o el empleo de tiempo, esfuerzo y energía.
Y las inversiones que se exigen para la protección han de
ser sustanciales.
El "Proyecto" iguala las inversiones sustanciales a las
cualitativas o cuantitativas importantes. Pero así poco se
aclara. Estamos, en realidad, ante una de las principales dificultades
para la aplicación del derecho su¡ generés.
Para tratar este punto y otros del "Proyecto" se celebró
en Ginebra, en el seno de la OMPI, del 17 al 19 de septiembre de
1997, una "Reunión de información sobre la propiedad
intelectual en materia de bases de datos" que recomendó
a la Oficina Internacional de esta organización que ponga
a disposición de sus estados miembros (y entre ellos está
España desde 1970) el informe detallado de los debates de
la reunión.
Según este informe, una de las cuestiones planteadas en tal
reunión fue la siguiente: ¿Qué nivel de inversión
es necesario para que la inversión se considere "sustancial"?
La respuesta deberá basarse en criterios objetivos. En la
práctica, una inversión en cualquier etapa de una
base de datos (recopilación, ensamblaje, verificación,
organización o presentación de su contenido) responderá
a los requisitos de su protección (Nota 2.08).
1.2 Quién
es el "fabricante"
Ante todo hay que decir que así aparece este término
en la traducción española de la Directiva.
Pues bien, el fabricante viene a ser el beneficiario de la protección
de una base de datos por el derecho su¡ generis.
El término lo definen tanto la Ley 5/1998 (art. 133.3")
como el "Proyecto" (art. 2.iii): es la persona natural
o jurídica (una empresa, por ejemplo) que toma la iniciativa
y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas
a la obtención, verificación o presentación
del contenido de una base de datos. De otra manera, quien tiene
e1 control y la responsabilidad sobre las inversiones sustanciales.
La protección recaerá, según esta definición,
en el empleador que haga la inversión, no en los empleados
que simplemente ejecutan las tareas necesarias para producir las
bases de datos (Nota 2.6).
2 Independencia
del derecho su¡ generis de los derechos de autor sobre la
estructura y sobre el contenido de las bases de datos.
Quiere esto decir que si una base de datos, o su contenido, no son
originales, no son creación personal de su autor, no estarán
protegidas por derecho de autor, pero el fabricante de ellas, si
ha realizado una inversión sustancial sí lo estará,
aunque la base de datos no sea original.
Tal independencia es consecuencia del objeto propio del derecho
su¡ generis; porque si el principal requisito para la protección
por este derecho, si basta para ello con la simple inversión
(Nota 2.07); es lógico que el derecho su¡ generis sea
independiente de que la base de datos sea original o no. De aquí
que en la Reunión de información citada se plantease
la cuestión de si la definición de una base de datos
"deberá abarcar tanto las bases de datos originales
como las no originales".
Si se resuelve esta cuestión positivamente, se completaría
la definición de datos en el "Proyecto", ya que
éste prescinde en la definición de esta distinción,
de manera que de ella no puede deducirse claramente que comprenda
tanto las bases originales como las no originales.
Pero si completamos así la definición, ésta
no es aplicable a las bases de datos definidas en la Directiva y
en las legislaciones nacionales, porque en éstas sólo
se protegen las originales. Y entonces, una de dos: o dejamos las
definiciones como están, de manera que no abarquen ambas
clases de bases de datos; o se distinguen dos definiciones: una.
la que corresponde a los derechos de autor que, por lo dicho, abarcaría
sólo las originales, y la otra, la que corresponde a las
bases de datos originales y no originales.
Aparte de esta cuestión, el caso es que el fabricante de
las bases de datos no originales puede estar protegido por el derecho
.sui generis. Es decir, cabe la posibilidad de que una base de datos
no esté protegida por los derechos de autor, al no ser original,
y su fabricante sí lo esté por el derecho su¡
geuerés, porque basta sólo una inversión sustancial
en la fabricación o producción de una base de datos
para que ésta esté protegida poi? este derecho especial,
independientemente de que la base de datos sea original o no sea
original.
Precisamente ésta fue la finalidad de la legislación
elaborada desde 1961 por los países escandinavos, el proteger
las bases de datos que no reuniesen las condiciones necesarias para
estar protegidas por derechos de autor.
En definitiva. con esta protección su¡ generis se suele
valorar la iniciativa personal de los fabricantes, en cuanto contribuyen
decisivamente a la producción, distribución y comercialización
de las bases de datos.
3 El contenido
u objetivo del derecho su¡ generis
Permitir que el fabricante pueda autorizar o prohibir la extracción
y/o reutilización del contenido de una base de datos. Derecho
que, por su propia naturaleza, es exclusivo del fabricante (Nota
3.01).
Por tanto, sin la autorización del fabricante, y sólo
de él, no se puede extraer ni reutilizar el contenido de
una base de datos; y ello sin perjuicio de los derechos existentes
sobre su contenido, pero independientemente de que la base de datos
esté protegida o no por otros derechos.
Por otra parte, la protección prevista no impide a nadie
elaborar su propia base de datos, utilizando para ello materiales
u obras de cualquier fuente distinta a una base de datos protegida.
3.1 "Extracción"
Es la transferencia permanente o temporal del contenido de una base
de datos a cualquier otro soporte, de modo que el material del soporte
en que está incorporada la base de datos se quede en otro
soporte. En este sentido, la "extracción" es sinónimo
de copia o reproducción (Nota 2.05).
Y es indiferente que la transferencia se realice apor cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma".
Por ello, la extracción tanto electrónica como no
electrónica, o por otro procedimiento desarrollado en el
futuro, necesita de la autorización del fabricante de una
base de datos.
Consiguientemente, la visualización en
la pantalla de un ordenador del contenido de una base de datos es
una transferencia de ésta, al ser una copia o reproducción;
al ser, en definitiva, una "extracción"; y, por
lo mismo, necesita de la autorización dicha. Si esta "extracción"
es para uso privado, ya veremos que no se necesita entonces.
3.2 "Reutilización"
o utilización
Es la puesta a disposición del público del contenido
de una base de datos mediante distribución de copias por
venta, alquiler o por cualquier transmisión en línea
o en otra forma (art. 7.21) de la Directiva; art. 133.3.c) de la
Ley 5/1998 y art. 2.vi) del Proyecto).
De esta manera, están comprendidas en esta definición
"las operaciones interactivas en línea, previa petición,
en las que el público tiene acceso a las bases de datos en
un lugar y en un momento individualmente elegidos por él
(es decir, "a la carta") y... también... cualquiuer
otra forma de hacer perceptible al público el contenido de
una base de datos (por ejemplo, un CD?ROM), aunque no tenga nada
que ver con la transmisión".
La radiodifusión y la transmisión por cable (que dependan
o no de una suscripción) pueden ser también consideradas
como utilización de una base de datos (Nota 2.11).
La expresión "por cualquier medio" de disposición
al público que usa el "Proyecto" "incluye
todos los medios actualmente conocidos o que se desarrollen ulteriormente...
incluso en ausencia de cualquier ventaja comercial o ganancia financiera
directa o indirecta" (Nota 2.12).
En el caso de transmisión en linea, el derecho del fabricante
de prohibir la reutilización no se agota en las sucesivas
copias efectuadas posteriormente a la realizada con su autorización;
de modo que éstas necesitarán de tal autorización
(Considerando 43 de la Directiva).
Si la "reutilización" se realiza por alquiler habrá
que tener en cuenta la Directiva 92/100 sobre los derechos de alquier
y préstamo en el ámbito de la propiedad intelectual,
que es la que exclusivamente regula estos supuestos de "reutilización".
Por ello, la Ley 5/1998 no menciona el préstamo entre las
formas de "reutilización" del contenido de una
base de datos.
Tanto la "extracción" como la "reutilización"
del contenido de una base de datos pueden ser "de la totalidad
o de una parte sustancial" de este contenido.
Qué se entiende por "parte sustancial", ni la Directiva
ni la Ley 5/1998 lo dicen. Sólo la define el "Proyecto"
y lo explican sus "Notas".
"Parte sustancial" es una parte cualitativa o cuantitativamente
importante del valor comercial de la base de datos.
Evidentemente, una "extracción" y/o "reutilización"
de una parte importante de una base de datos puede significar una
disminución cuantitativa o cualitativa de su valor comercial;
y además el riesgo de que la inversión efectuada no
sea recuperable.
Por ejemplo, en una base de datos de artículos de revistas
perjudicará seriamente al fabricante la "extracción"
y/o "reutilización" de los más significativos,
aunque sean pocos, o la de muchos de ellos.
Más aún, la acumulación de pequeñas
porciones se puede considerar como "parte sustancial".
También es derecho exclusivo del fabricante el prohibir la
fabricación de un producto competidor parásito (Considerando
42 de la Directiva).
4 Derechos y
obligaciones del usuario legítimo
Este término no está expresamente definido
en la legislación; pero, tal vez, puede concluirse de la
misma.
Si el derecho su¡ generis se refiere sólo a la "totalidad
o a una parte sustancial" del contenido de una base de datos,
una parte no sustancial no entra en el ámbito de protección
del derecho su¡ generis.
Consiguientemente, el fabricante no podrá prohibir la "extracción"
y/o la "reutilización" de partes no sustanciales.
El usuario que pueda extraer y/o reutilizar partes no sustanciales
será usuario legítimo de una base de datos.
Pero este usuario no podrá efectuar actos que sean contrarios
a una explotación normal de la base de datos o que lesionen
injustificadamente los intereses legítimos del fabricante
(como, por ejemplo, extracciones y/o reutilizaciones que sean repetidas
o sistemáticas. aunque lo fueren de partes no sustanciales).
Tampoco podrá perjudicar los derechos de autor sobre las
obras contenidas en la base de datos (art. 8, Directiva, y art.
134.1 y 2, Texto Refundido, tal como ha quedado redactado por la
Ley 5/1998). Todo pacto en contrario a estas disposiciones, al ser
imperativas, será nulo.
5 Excepciones
al derecho su¡ generis
En determinados casos, el usuario legítimo podrá,
sin autorización del fabricante, "extraer" y/o
"reutilizan" una parte sustancial de la base de datos.
Tales casos o excepciones son los siguientes:
1. Para fines privados (cuando se trate de una base de datos no
electrónica).
2. Para fines de enseñanza o de investigación cientifica
no lucrativos.
3. Para fines de seguridad pública o en un procedimiento
judicial o administrativo.
Los dos primeros se refieren sólo a la "extracción",
y el último, también a la "reutilización".
Por tanto, la visualización en la pantalla de un ordenador
personal para uso privado, sin ponerla a disposición lucrativa
de terceros, no necesita autorización del fabricante. Lo
mismo cabe decir de su "carga" en un disco duro.
En resumen, son usuarios legítimos los que utilizan partes
no sustanciales de una base de datos (siempre que no perjudiquen
la normal explotación de la misma), los que tienen autorización
del fabricante para su uso y también los que la usen con
los fines dichos.
Conclusiones
1. Uno de los derechos que hay que regular jurídicamente
en las bases de datos es el derecho sui generis o derecho de los
fabricantes; ya que uno de los elementos de las mismas son sus fabricantes
o productores. Los otros dos elementos son los autores del contenido
y los autores de su estructura, y consecuentemente, habrá
también que regular sus respectivos derechos.
2. El derecho .sut generis está directamente regulado, a
nivel comunitario, por la Directiva 96/9 y por la Ley 5/1998, a
nivel nacional.
E1 "Proyecto de Tratado relativo a la propiedad intelectual
de las bases de datos" de 1996, de la OMPI, puede aclarar y
desarrollar las disposiciones dichas, pues se refiere a este derecho.
3. E1 objeto de este derecho es proteger las inversiones sustanciales
del fabricante de las bases de datos, electrónicas y no electrónicas.
Luego veremos que se protegen más las no electrónicas.
Y según el Proyecto se protegen tanto las explotadas comercialmente
por el fabricante, como las queden en posesión o control
exclusivo suyo (Nota 1.13 del "Proyecto").
4. La inversión es la aplicación de medios financieros
y/o el empleo de tiempo, esfuerzo y energía.
5. Las inversiones que se exigen para la protección jurídica
de los fabricantes han de ser sustanciales o importantes. En la
práctica, < una inversión en cualquier etapa de
una base de datos (recopilación, ensamblaje, verificación,
organización o presentación de su contenido) responderá
a los requisitos de protección" (Nota 2.08). Es decir,
será importante.
6. E1 fabricante, que es el beneficiario de la protección
por el derecho su¡ generis, es la persona natural o jurídica
(por ejemplo, una sociedad mercantil) que toma la iniciativa y asume
el riesgo de efectuar las inversiones orientadas a la obtención,
verificación o presentación del contenido de una base
de datos. Es el que tiene el control y la responsabilidad sobre
las inversiones sustanciales.
Por ello, la protección de este derecho recaerá en
el empleador que haga la inversión, no en los empleados que
simplemente ejecuten las tareas necesarias para producir la base
de datos (Nota 2.6).
7. Consecuencia del objeto propio del derecho su¡ generis
es la independencia de este derecho respecto de los derechos de
autor sobre una base de datos.
Lo cual significa que si ésta no es original, no estará
protegida por derechos de autor, aunque sí lo puede estar
su fabricante. Porque si "basta con la simple inversión"
(Nota 2.07); es lógico que el derecho su¡ generis sea
independiente de que la base de datos sea o no original. Lo que
se protege son las inveersiones sustanciales del fabricante, no
la originalidad.
8. El contenido de este derecho especial es que el fabricante pueda
autorizar o prohibir la "extracción" y/o la "reutilización"
del contenido de una base de datos.
Este derecho del fabricante es exclusivo de él (Nota 3.01);
sólo el fabricante podrá autorizar o prohibir las
dichas actividades.
9. Pero el fabricante ha de respetar siempre los derechos de los
autores del contenido de las bases de datos.
10. La "extracción" es la transferencia, permanente
o temporal, de una base de datos a otro soporte capaz de registrar
la transferencia. En este sentido, es término sinónimo
de "copia" o "reproducción" (Nota 2.05).
Es indiferente el medio o la forma en que se realice. Por ello,
la "extracción" puede ser electrónica o
no electrónica. Consecuentemente, la visualización
en la pantalla de un ordenador del contenido de una base de datos
es una transferencia de ésta, al ser una "copia"
o "reproducción", que necesitará la autorización
del fabricante. Y ello sin perjuicio de los derechos de autor sobre
el contenido de la base.
11. La "reutilización" es "la puesta a disposición
del público de una base de datos mediante la distribución
de copias por venta, por alquiler, mediante transmisión en
linea o en otra forma". Si se realiza por alquiler o préstamo,
habrá que tener en cuenta, a nivel comunitario, la Directiva
92/100 sobre los derechos de alquiler y préstamo en el ámbito
de la propiedad intelectual, directiva que es la que exclusivamente
regula estos derechos.
Del préstamo público se dice expresamente, en la directiva
sobre la protección jurídica de las bases de datos,
que no constituirá un acto de "reutilización".
Por ello, la Ley 5/1998 no lo menciona cuando trata de la "reutilización".
En el caso de "transmisión en línea", el
derecho del fabricante de autorizarla o prohibirla no se agota ni
en lo que concierne a la base de datos, ni en lo que se refiere
a la copia material de la misma, aunque esté efectuada con
su consentimiento (considerando 43 de la directiva). Es decir, las
copias materiales siguientes necesitarán de dicha autorización,
pues el derecho del fabricante no se ha agotado.
La "reutilización en otra forma" significa, por
ejemplo, que un CD?ROM que sea capaz de hacer perceptible al público
el contenido de una base de datos puede ser prohibido por el fabricante
de ésta. La radiodifusión y la transmisión
por cable, que dependan o no de una suscripción, puede también
ser considedrada como " reutilización" de una base
de datos (nota 2.11).
12. Lo que el fabricante tiene derecho a prohibir o autorizar es
la "extracción" y/o la "reutilización"
de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base
de datos.
"Parte sustancial" es una parte cualitativa o cuantitativamente
importante del valor comercial de una base de datos. La acumulación
de pequeñas porciones también puede considerarse "parte
sustancial".
Por ejemplo, en una base de datos de artículos de revistas,
la "extracción" de muchos de ellos o de los más
significativos, aunque sean pocos, puede significar una importante
disminución del valor comercial de la base de datos y, además,
el riesgo complementario de que la inversión no se recupere.
13. Si el derecho su¡ generis sólo prohibe la "extracción"
y/o la "reutilización" de una parte sustancial
o de la totalidad del contenido de una base de datos, el fabricante
no podrá prohibir dichas actividades, cuando se trate de
partes no sustanciales.
La persona que extraiga y/o reutilice estas partes será un
usuario legitimo. Éste, además, tampoco podrá
efectuar actos contrarios a la normal explotación de la base
de datos o actos que lesionen intereses legítimos del fabricante,
como por ejemplo, extracciones y/o reutilizaciones repetidas o sistemáticas,
aunque sean de partes no sustanciales. Ni perjudicar los derechos
de autor del contenido de las bases de datos.
14. Pero en determinados casos existen excepciones al derecho exclusivo
del fabricante de prohibir o autorizar la "extracción"
y/o "reutilización" de partes sustanciales de una
base de datos. Las excepciones son las siguientes utilizaciones
para fines:
a) privados, si se trata de bases de datos no electrónicas
(otro caso más de mayor protección a las bases electrónicas);
b) de enseñanza o de investigación científica
no lucrativas;
c) de seguridad pública o a efectos de un procedimiento judicial
o administrativo.
Las dos primeras excepciones se refiere a las extracciones. La tercera,
también a las reutilizaciones.
Un ejemplo, la visualización en la pantalla de un ordenador
personal de una parte sustancial de una base de datos para fines
de enseñanza, o su carga en el disco duro, no podrán
ser impedidas por el fabricante, aunque se trate de copias de partes
sustanciales. En resumen, es usuario legítimo el que puede
extraer o reutilizar partes no sustanciales, siempre que con ello
no impida la normal explotación de la base de datos, y, excepcionalmente,
también lo es el que puede hacerlo con partes sustanciales,
siempre que lo haga con los fines dichos.
Bibliografía
Nota: La mayor parte de la bibliografía citada a propósito
de la protección jurídica de los autores de las bases
de datos (primera parte de este artículo sobre la protección
jurídica de los fabricantes de las mismas, véase el
núm. 4, de 1999 de esta Revista) se refiere también
al derecho sui generis de los fabricantes. Especialmente los artículos
de la Revue International de Droit d'Auteur (RIDA) y los documentos
de la Unión Europea.
(1996): "Proyecto de Tratado relativo a la propiedad intelectual
de las bases de datos", Ginebra: OMPI (Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual).
(1997): "Reunión de información sobre la propiedad
intelectual en materia de bases de datos", Ginebra: OMPI (del
17 al 19 de septiembre).
(1998): "Informe" sobre esta reunión, Ginebra:
OMPI.
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